TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2942/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2942 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2500
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja
Magistrado sustanciador:
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de junio de 2018, Luis Antonio Jaime Amaya, propietario del establecimiento de comercio denominado Multiquímicos presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Sabana de Torres -ESPUSATO- E.S.P. El demandante pidió librar mandamiento de pago por las facturas de venta 23746 y 23765, por valor de $348.000 y de $174.000 respectivamente, además del pago de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima. Para sustentar la pretensión afirmó: (i) que los títulos valores se originaron en la compraventa de racores para dosificación de gas y una unión flexible para cloro gaseoso; y (ii) que las facturas reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y fueron enviadas directamente a la demandada, que las aceptó de conformidad con la ley.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 24 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres libró mandamiento de pago a favor del demandante. Posteriormente y mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto que libró el mandamiento de pago[1]. En esa decisión, el juez declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Barrancabermeja. A su juicio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que una de las partes es una entidad estatal, según lo previsto en el numeral 16 del artículo 155 del CPACA y en el artículo 16 del CGP.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 29 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales. Sin embargo, argumentó que en el caso bajo estudio no se evidencia que las facturas tengan relación con un contrato celebrado por una entidad pública. Lo que reclama la demandante es el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en una factura de venta, razón por la cual la obligación que se pretende ejecutar no proviene de un contrato estatal o de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Para fundamentar su argumento, el juez citó el Auto 788 de 2021 proferido por esta Corporación, según el cual, las controversias derivadas de una factura de venta que no tienen origen en un contrato estatal deben resolverse por la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
4. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Acredita (i) el presupuesto subjetivo, pues está probado que dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para asumir el proceso. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Cumple (ii) el presupuesto objetivo, porque se acreditó la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia, esto es, la demanda ejecutiva que presentó Luis Antonio Jaime Amaya contra la Empresa de Servicios Públicos de Sabana de Torres -ESPUSATO- E.S.P., para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las facturas de venta 23746 y 23765.
(iii) Finalmente, se satisface (iii) el presupuesto normativo, pues ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres citó el numeral 16 del artículo 155 del CPACA y el artículo 16 del CGP, para concluir que una de las partes es una entidad estatal y, por lo tanto, quien debe asumir la competencia es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja sostuvo que no se evidencia que las facturas se deriven de un contrato celebrado por una entidad pública, por lo que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 104 del CPACA para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito, referirá los siguientes temas: (i) competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos; (ii) precedentes relevantes de la Corte Constitucional sobre procesos ejecutivos, y (iii) resolverá el caso concreto.
6. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos. El artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, (ii) los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los contratos celebrados por entidades estatales. En esa línea, el artículo 297 ibidem dispone que constituyen título ejecutivo: (1) las sentencias ejecutoriadas y proferidas por esa jurisdicción, (2) las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (3) los contratos y los documentos en que consten sus garantías, así como los actos administrativos que declaran el incumplimiento, el acta de liquidación, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (4) las copias auténticas de los actos administrativos ejecutoriados, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, a cargo de la respectiva entidad pública.
7. Bajo ese entendido, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume la competencia en materia de procesos ejecutivos, cuando en la controversia se encuentre involucrada una entidad pública y, además, la obligación se derive de un título que esté constituido por condenas impuestas y conciliaciones aprobadas, respectivamente, por dicha jurisdicción, así como derivadas de laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades estatales.
8. Precedentes relevantes de la Corte Constitucional sobre procesos ejecutivos. En el Auto 403 de 2021[2], la Corte sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de facturas, en los eventos en que la obligación tenga origen en una relación contractual estatal. De allí que, en los casos en los cuales no se advierta alguno de estos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Este artículo dispone que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
9. En esa línea, en el Auto 788 de 2021[3] la Sala Plena resolvió un conflicto jurisdiccional suscitado con ocasión de una demanda ejecutiva promovida por una fundación contra una empresa industrial y comercial del Estado. En concreto, el asuntó versó sobre la ejecución de unas facturas de venta expedidas sin contrato previo suscrito entre las partes. La Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria conocer los procesos ejecutivos que no se enmarquen en los presupuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.
10. Posteriormente, en el Auto 2180 de 2023[4] se dirimió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa respecto de un proceso ejecutivo promovido por un particular contra una empresa de servicios públicos. En concreto, el accionante pretendía el pago de una obligación contenida en una factura de venta que, aparentemente, no se derivaba de un contrato estatal. En esa ocasión, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la competente para conocer de la controversia, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
11. Para llegar a dicha conclusión, consideró que (i) si bien la empresa de servicios públicos tiene una naturaleza pública, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta no está sometida al Estatuto General de la Contratación Pública por expresa disposición del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Bajo ese escenario, al juez del conflicto le está vedado inferir la existencia de un contrato estatal y (ii) ni la controversia ni la factura cambiaria, cumplían con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Ello, debido a que de los soportes obrantes en el expediente, el título valor se originó con ocasión de la compraventa de unas llantas y no se evidenció la existencia de un contrato.
III. CASO CONCRETO
12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres es el competente para conocer de este asunto, por las siguientes razones:
13. El objeto de la controversia es la ejecución de una obligación contenida en un título valor. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia (§ 1), Luis Antonio Jaime Amaya promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra la Empresa de Servicios Públicos de Sabana de Torres -ESPUSATO- E.S.P., con el propósito de que el juez librara mandamiento de pago por concepto de las obligaciones contenidas en las facturas de venta 23746 y 23765, por $348.000 y $174.000, respectivamente y el pago de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima. De acuerdo con el artículo 771 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
14. El título ejecutivo, prima facie, no cumple con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca la causa judicial. De acuerdo con los soportes acreditados, el título base de la ejecución son las facturas de venta No. 23746 y 23765, que se originaron en la compraventa de unos insumos (racores para dosificación de gas y una unión flexible) recibidos a satisfacción por la ejecutada[5]. Es decir, la obligación cuyo pago se pretende no se deriva, prima facie, de un contrato estatal, así como tampoco de una sentencia condenatoria, de un laudo arbitral o de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No hay elementos probatorios que permitan inferir objetivamente la existencia de un contrato, pues el demandante no aportó prueba de su existencia. Esto, de acuerdo con la regla de competencia del artículo 104.6 del CPACA y las definiciones de título ejecutivo contenidas en el artículo 296 ibídem.
15. Aplicación del Auto 2180 de 2023. Para el caso bajo estudio esta decisión es un precedente aplicable, en razón a que (i) la demandada es la Empresa de Servicios Públicos de Sabana de Torres -ESPUSATO- E.S.P. y según el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 689 de 2011, estas empresas no están sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación, y (ii) según el material probatorio del expediente el título valor se originó con ocasión de la compraventa de unos bienes y no se evidenció la existencia de un contrato estatal.
16. Conclusión. Conforme lo expuesto, esta Sala advierte que: (i) si bien la demandada es una empresa oficial de servicios públicos porque está constituida como ( ) una empresa industrial y comercial del estado, de conformidad con el Acuerdo No. 005 del 23 de julio de 2008, que desarrolla una función pública asociada a la prestación de servicios públicos domiciliarios y no está sometida al Estatuto General de la Contratación, lo que excluye, en principio, recurrir a las reglas del derecho administrativo y (ii) el objeto de la demanda versa sobre la ejecución de una obligación contenida en un título valor, el cual no se enmarca en los supuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
17. En virtud de lo anterior, esta corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
18. Regla de decisión. En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, es la competente para conocer los procesos ejecutivos interpuestos contra empresas de servicios públicos, oficiales o mixtas, en los que se pretenda ejecutar títulos valores cuando no conste que estos últimos se deriven de un contrato estatal.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres conocer de la demanda ejecutiva presentada por Luis Antonio Jaime Amaya contra la Empresa de Servicios Públicos de Sabana de Torres -ESPUSATO- E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2500 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Para sustentar el recurso, la apoderada señaló, en primer lugar, que las facturas presentadas no han sido aprobadas por el ordenador del gasto, esto es, por el gerente de la empresa y que en este caso se pretende eludir la acción contractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, sostuvo que dichas facturas debieron originarse en un contrato estatal y que se trata de un negocio jurídico subyacente a dicho contrato, razón por la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la controversia, de conformidad con los artículos 104 y 141 del CPACA. Finalmente, indicó que la nulidad originada en la ausencia del factor subjetivo -presencia de una entidad pública- es insaneable, improrrogable y puede declararse de oficio, de acuerdo con el artículo 16 del CGP.
[2] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[3] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esa subregla fue reiterada en los Autos 797 de 2021 y 871 de 2021.
[4] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[5] Como se puede observar en la copia de las facturas de venta que contienen el sello de recibido por parte de ESPUSATO E.S.P. Expediente Digital, archivo denominado títulos valores.